Jurisco, Inc. v. Bank South

ANDREWS, Presidente del Tribunal.

Jurisco, Inc. apelaciones de una orden judicial que ordena al secretario de la corte que pague 1 100,000 depositados en la corte por Bank South en una acción entre líderes sobre el producto adeudado en virtud de una carta de crédito. Jurisco afirma que el dinero no debería haberse pagado de conformidad con la carta de crédito porque el intento de American Bonding Company (ABC) de utilizar toda la carta de crédito constituye fraude y también porque el receptor adjunto que presentó la carta de crédito para el pago no era un «funcionario autorizado de American Bonding Company», como lo exigen los términos de la carta de crédito. No estamos de acuerdo y afirmamos la sentencia del tribunal de primera instancia.

Esta acción surgió como resultado de un Acuerdo de Producción entre Jurisco y ABC en virtud del cual ABC autorizó a Jurisco a recibir y aceptar propuestas para la emisión de bonos. ABC solicitó la carta de crédito del Bank South porque Jurisco era responsable, en virtud del acuerdo, de pagar todas las reclamaciones de bonos presentadas de 50.000 dólares o menos.

El 19 de abril de 1995, Bank South escribió a ABC, que estaba en suspensión de pagos en ese momento, y le informó que la carta de crédito vencía el 25 de mayo y no se renovaría. En ese momento, ABC reclamó que Jurisco debía aproximadamente 5 53,000 más intereses sobre el saldo de la cuenta por las primas cobradas que no se habían enviado a ABC.

En consecuencia, el 9 de mayo de 1995, ABC envió una demanda al Bank South para el pago de la carta de crédito. Bank South determinó que los documentos que acompañaban a la solicitud cumplían con la carta de crédito y debían pagarse.

El 18 de mayo de 1995, Jurisco presentó una demanda contra Bank South, solicitando una orden de restricción temporal que le impedía pagar a ABC. Jurisco adjuntó a su Demanda una copia de una orden de la Comisión de Seguros de Georgia por la que se suspendía el Certificado de Autoridad de ABC y se le ordenaba que cesara y desistiera de redactar un seguro en Georgia. También se adjuntó a la Demanda una orden del Departamento de Seguros de Arizona que suspendía la autoridad de ABC para realizar transacciones de seguros nuevos y de renovación, que no fueran fianzas, en Arizona.

El tribunal celebró una audiencia a la que Bank South no asistió, y concedió a Jurisco una orden que impedía que Bank South pagara la carta de crédito. ABC, después de enterarse de la orden de restricción, presentó una moción para intervenir y una moción para disolver la orden de restricción. El 24 de mayo de 1995, el tribunal accedió a la petición de intervención de ABC y ordenó a Bank South que pagara la carta de crédito de 1 100,000 en el registro del tribunal. El 26 de junio de 1995, ABC presentó una Reclamación, Respuesta y Contestación del Interviniente, reclamando los fondos en el registro.

ABC presentó una moción de juicio sumario, alegando que había cumplido con los términos de la carta de crédito y tenía derecho a los 1 100,000. El 15 de julio de 1996, el tribunal rechazó la moción y dictaminó que las partes debían ir a arbitraje sobre las cuestiones contractuales subyacentes. En esta orden, el tribunal desestimó a Bank South como demandado y designó al interviniente, ABC, como demandado en el caso. ABC presentó una Moción de Reconsideración, argumentando que cualquier disputa contractual bajo el Acuerdo del Productor no se presentó adecuadamente ante el tribunal y no debería haber sido considerada en una moción de juicio sumario basada únicamente en si se cumplían los criterios para el pago de la carta de crédito. ABC alegó que Jurisco tenía un recurso legal adecuado y debía presentar sus reclamaciones por incumplimiento de contrato o fraude en una acción diferente.

Después de escuchar el argumento sobre la Moción de Reconsideración, el tribunal determinó, de conformidad con el «principio de independencia» que rige el pago de cartas de crédito, que ABC había cumplido con los requisitos para el pago y ordenó al Secretario que pagara los 100.000 dólares a ABC.

El 12 de noviembre de 1996, después de que ABC recibiera los fondos, Jurisco presentó una Moción de Emergencia y un Escrito de Protección de conformidad con OCGA § 9-11-62. El tribunal emitió una Orden Enmendada sobre la Moción de Reconsideración denegando la solicitud de protección de Jurisco bajo OCGA § 9-11-62. Jurisco apela ahora tanto esta orden como la orden que ordena el pago de los fondos a ABC.

La carta de crédito en cuestión siempre que el pago estuviera disponible para ABC » contra su giro a la vista emitido en Bank South, N. A. . . y acompañado de los siguientes documentos:

«(1) El original de esta Carta de Crédito y todas las enmiendas a la misma, si las hubiere, deben presentarse al momento de cualquier sorteo a continuación para nuestro respaldo.

«(2) Una declaración escrita firmada de un funcionario autorizado de American Bonding Company que:

«(a) ‘ Jurisco, Inc. está en incumplimiento específico del acuerdo de su agencia con American Bonding Company de fecha 16 de junio de 1993, para causar a American Bonding Company una pérdida o un gasto incurrido»; O

» (b)’ Jurisco, Inc. no ha remitido, de conformidad con el acuerdo de su agencia con American Bonding Company de fecha 16 de junio de 1993, los saldos corrientes de la cuenta adeudados a American Bonding Company’; O

«(c) `Jurisco, Inc. por incumplimiento de (sic) reembolsar a la compañía por cualquier reclamación según lo acordado en dicho contrato o según lo dispuesto en la Sección 2 del acuerdo de participación en los beneficios.»

«Esta Carta de Crédito establece en su totalidad los términos de nuestro compromiso y dicho compromiso no se modificará, enmendará ni ampliará de ninguna manera por referencia a ningún documento, instrumento, contrato o acuerdo a los que se hace referencia en el presente documento o en los que se hace referencia a esta Carta de Crédito o a los que se relacione la Carta de Crédito, y ninguna referencia de este tipo se hará para incorporar al presente documento por referencia a ningún documento, instrumento, contrato o acuerdo.»

1. En primer lugar, Jurisco argumenta que Michael FitzGibbons, el síndico de ABC, no era «un funcionario autorizado de la American Bonding Company», como se requiere en la carta de crédito. Jurisco afirma que las partes no tenían la intención de permitir que surgiera la situación en la que un receptor pudiera exigir el pago de una carta de crédito. Sin embargo, esto no afecta a la obligación de pago del banco. «A menos que se apliquen ciertas excepciones limitadas, el emisor debe hacer caso omiso de lo que no puede obtener al examinar cuidadosamente el rostro de los documentos requeridos tal como se presentan. Más allá de ese examen, el emisor no tiene la obligación de investigar más a fondo en busca de falsificaciones, falsificaciones, inexactitudes u otros defectos en los documentos. El emisor tampoco está obligado a mirar más allá de las cuatro esquinas de los documentos presentados en busca de hechos que puedan corregir discrepancias, omisiones o inconsistencias en los documentos.»(Notas de pie de página omitidas) James J. White Robert S. Summers, Uniform Commercial Code § 26-5 at 139 (4th ed. 1995).

Sin embargo, existe un problema en cuanto a si un sucesor por ley, como un síndico o un fideicomisario, puede exigir el pago de una carta de crédito. Georgia no tiene jurisprudencia al respecto y otros Estados están divididos al respecto. Sin embargo, es importante señalar que esta cuestión se resolverá en la sección 5 a 113 del Artículo V revisado. El Código revisado resuelve este conflicto en las leyes al permitir que un sucesor por ley exija el pago de una carta de crédito. White Summers, supra, § 26-12, pág. 199.

Aunque la Legislatura de Georgia ha aprobado recientemente el artículo III revisado, todavía no ha aprobado el artículo V revisado. Douglas D. Selph, Understanding and Using Letters of Credit, Ga. Bar Journal, agosto de 1997, pág. 25.

Georgia no ha adoptado la norma del «cumplimiento estricto» con respecto al cumplimiento de las condiciones de la carta de crédito. En First Nat. Bank v. Wynne, 149 Ga. App. 811 (256 S. E. 2d 383) (1979), este tribunal sostuvo que «si de todos los documentos presentados al emisor por el beneficiario hay un cumplimiento sustancial de las condiciones de la carta de crédito y no hay posibilidad de que los documentos presentados puedan inducir a error al emisor en su detrimento, ha habido cumplimiento de la carta de crédito. (Se omiten las citas; énfasis suministrado.) Wynne, supra, pág. 817. En consecuencia, según la legislación de Georgia, parece indicado que la norma aplicable es el cumplimiento» sustancial «en lugar del» estricto». Compare Vass v. Gainesville Bank c., 224 Ga. App. 259, 261 (480 S. E. 2d 294) (1997), en que se afirma que, dado que los documentos presentados al banco no cumplían estrictamente las cartas de crédito, el banco no tenía el deber de cumplir la demanda y se cita a Wynne, supra.

Este problema se resuelve mediante el Artículo V revisado, que adopta la norma de cumplimiento estricto. White Summers, supra, § 26-7, pág. 159. Sin embargo, como explica White y Summers, «a pesar del hecho de que la revisión adopta el estándar de cumplimiento estricto, los comentarios abarcan explícitamente la posición en New Braunfels:» cumplimiento estricto significa algo menos que cumplimiento absoluto y perfecto.'» Id.; New Braunfels Nat. Bank v. Odiorne, 780 S. W. 2d 313 (Tex.App. 1989).

Sin embargo, esto no es crucial para nuestra determinación, ya que en algunos casos la razón es que el liquidador es un representante del beneficiario e incluso bajo estricto cumplimiento, el emisor no sería engañado por la presentación. White Summers, supra, § 26-12, pág. 198. Por consiguiente, por estas razones y habida cuenta de que, con arreglo al artículo V revisado, un sucesor por ley podrá hacer uso de la carta de crédito, consideramos que el beneficiario tenía derecho a exigir el pago de la carta de crédito.

2. El tribunal de primera instancia determinó correctamente que el «principio de independencia», codificado en OCGA § 11-5-114, requería que el Banco pagara en la carta de crédito. OCGA § 11-5-114 establece en la parte pertinente: «1) El emisor deberá cumplir un giro o una demanda de pago que se ajuste al crédito pertinente, independientemente de que los bienes se ajusten al contrato de venta subyacente u otro contrato entre el cliente y el beneficiario. En otras palabras, el principio de independencia establece que la obligación del banco para con el beneficiario es independiente de la ejecución por el beneficiario del contrato subyacente. Dicho de otra manera, el emisor debe pagar a pedido del beneficiario, aunque el beneficiario pueda haber incumplido el contrato subyacente con el solicitante.»White Summers, supra, § 26-2, pág. 113. Véase también, Dibrell Bros Intl. v. Banca Nazionale Del Lavoro, 38 F. 3d 1571, 1579 (11th Cir. 1994).

Jurisco declara que el principio de independencia no se aplica cuando se trata de fraude. OCGA § 11-5-114 (2). Pero, Jurisco no ha presentado ninguna evidencia suficiente para demostrar el fraude en la presentación de la carta de crédito o en la transacción subyacente.

Jurisco sostiene que debido a que ABC declaró en su Respuesta del Reclamo y la Respuesta que ayuda solicitada en la cantidad de $100,000 o, en la alternativa, el $53,287 afirma debía Jurisco, no podía exigir el pago completo de la carta de crédito debido a que la cantidad total no se debía. Jurisco sostiene que esta demanda de la cantidad total constituía fraude por parte de ABC.

Pretermitiendo la cuestión de si ABC tenía derecho a exigir el monto total en virtud de la carta de crédito, la queja de Jurisco no alega fraude y las alegaciones en su escrito no son suficientes para demostrar fraude. Además, no hay evidencia de que ABC alguna vez haya tergiversado ante Bank South o Jurisco la cantidad realmente adeudada.

La carta de crédito en sí no requiere documentación de la cantidad exacta de dinero adeudado. Como se estableció anteriormente, solo requiere una declaración escrita firmada de que Jurisco está en mora bajo su acuerdo de agencia con ABC, no ha enviado los saldos de cuentas corrientes adeudados o no ha reembolsado a ABC por un reclamo.

En consecuencia, la excepción de fraude al «principio de independencia» no se aplica en este caso, ya que el expediente no muestra nada fraudulento en la solicitud de pago de ABC. Por lo tanto, de conformidad con el «principio de independencia», no tenemos ante nosotros ninguna cuestión relativa a si ABC tenía derecho al importe total de la carta de crédito. La única cuestión que se plantea ante el tribunal de primera instancia y, por lo tanto, la única cuestión en apelación, es si los documentos presentados por ABC al Bank South cumplían los requisitos previos para el pago de la carta de crédito. Sostenemos que lo hicieron y, por lo tanto, el tribunal de primera instancia no incurrió en error al ordenar que el dinero se pagara a ABC.

El 15 de abril de 1996, ABC presentó la declaración jurada de FitzGibbon indicando que, a esa fecha, Jurisco debía a ABC 1 116,649.52.

3. A la luz de nuestra posición en la División 1 anterior, no necesitamos abordar la segunda enumeración de error de Jurisco. Del mismo modo, la moción de ABC para desestimar esta apelación se niega como discutible.

Sentencia confirmada. Eldridge, J., y el Juez de Apelaciones Harold R. Banke coinciden.

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